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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 64. Actividades de intermediación.

Artículo 64. Actividades de intermediación.

1. La intermediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros sujetos a autorización administrativa queda reservada a:

a) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de una licencia o autorización de transporte público que les habilite para este tipo de transporte.

b) Las agencias de viajes y otros intermediarios, que en la contratación de cualesquiera modalidades de transporte de viajeros se regirán por la legislación específica de turismo.

c) Las cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización, que podrán intermediar en la contratación de transportes discrecionales de viajeros que vayan a ser prestados por los socios que sean titulares de una autorización de transporte de viajeros.

2. Los sujetos a que hace referencia el apartado anterior podrán hacer la mediación en la contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús sin más limitaciones que las derivadas de la legislación mercantil y, en especial, del principio de libre competencia. En consecuencia, podrán suscribir contratos con carácter anual o plurianual y con relación a todo el territorio de las Islas Baleares o a una parte del mismo.

Se numera el texto como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. 1.3 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. BOE-A-2017-8528

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 2017 En vigor BOE-A-2017-8528 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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