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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 63. Contratación.

Artículo 63. Contratación.

1. Los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús deberán ser contratados por la capacidad total del vehículo.

2. No obstante lo anterior, por razones de una adecuada ordenación del sistema de transportes en esta comunidad autónoma, podrá admitirse la contratación por plaza, con pago individual por asiento, en los siguientes supuestos:

a) En los transportes turísticos.

b) En los transportes discrecionales que tengan el origen o el destino en puertos y aeropuertos de las Illes Balears, cuando la ida, la vuelta o ambos trayectos hayan sido contratados directamente por los usuarios antes de desplazarse a las Illes Balears, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

c) En los otros supuestos excepcionales que reglamentariamente se establezcan.

3. La contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús deberá prestarse en nombre propio o mediante una persona autorizada por la administración de trasportes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo.

4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 anterior no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Se prohíbe la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.

Se considerará captación cualquier ofrecimiento verbal de servicios de transporte, así como llevar cualquier tipo de cartel de ofrecimiento general de prestación de servicios de transporte o carteles con el nombre de un pasajero del que no se tiene una contratación previa.

5. Se prohíbe el estacionamiento de los vehículos de transporte discrecional de viajeros en autobús en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, como aeropuertos, puertos, estaciones de transporte público y similares, que pueda propiciar la captación de clientela sin que estén previamente contratados. A tal efecto, los vehículos deberán llevar la documentación acreditativa de la previa contratación.

Esta documentación acreditativa deberá incluir los datos del contratante del servicio, con nombre, apellidos si es persona física, y número de identificación (NIF, NIE o pasaporte), hora de llegada del vuelo, destino del transporte y número de personas a transportar.

Se considerará que se ha incumplido el requisito de la contratación previa cuando se realice o se intente realizar un transporte en los lugares de concentración y generación de demanda, cargando viajeros en el vehículo sin acreditar la contratación previa, o con un contratante o destino diferentes de los que constan en la documentación acreditativa de la previa contratación.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 30.5 y 6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-15579

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero. BOE-A-2019-6704

Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. BOE-A-2017-8528

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2019 BOE-A-2019-6704 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2017 BOE-A-2017-8528 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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