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Legislación › Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 449. Casos de abandono.

Artículo 449. Casos de abandono.

El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en los siguientes casos:

a) Pérdida total del buque.

b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el buque.

c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza. A efectos de este cálculo, se sumará al importe de las reparaciones las contribuciones a cargo del buque en la avería gruesa o en el salvamento.

d) La pérdida del buque por falta de noticias en el plazo de noventa días. La pérdida se entenderá verificada el último día del plazo citado, que se contará a partir del día en que se recibieron las últimas noticias.

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