LexTotal

Legislación › Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 505. Tasación pericial.

Artículo 505. Tasación pericial.

1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados, proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como ordenar la tasación de los daños causados.

Para realizar las anteriores diligencias, el notario recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.

2. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.

← Artículo 504 Índice Artículo 506 →