Legislación › Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Artículo 71. Investigación de accidentes ferroviarios
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2015 y la del 22 de agosto de 2024.
Tachado: lo que se quitó (195 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 71. Investigación de accidentes ferroviarios
1. Deberán ser objeto de una investigación técnica los accidentes ferroviarios graves que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General y los demás accidentes e incidentes ferroviarios cuando la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios lo considere procedente por su repercusión potencial en la seguridad de la circulación ferroviaria. (Derogado)
2. La investigación técnica tiene por finalidad el establecimiento de las causas de un accidente o incidente y la formulación, en su caso, de las recomendaciones de seguridad que resulten pertinentes. En ningún caso se ocupará de determinar la culpa o la responsabilidad de los hechos investigados.
3. Se entiende por accidente grave cualquier colisión o descarrilamiento de trenes con el resultado de una o más víctimas mortales, o de cinco o más heridos graves o bien de grandes daños al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y asimismo cualquier otro accidente de características o trascendencia similares a los anteriores, cuyas consecuencias hicieran preciso modificar la normativa de seguridad ferroviaria o de la gestión de la seguridad.
Por grandes daños se entienden aquellos cuyo coste pueda evaluarse de forma inmediata en una cuantía igual o superior a dos millones de euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de agosto de 2024 En vigor | BOE-A-2024-15937 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |


