Legislación › Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Disposición transitoria primera. Gestión del transporte ferroviario de viajeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2015 y la del 5 de julio de 2018.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria primera. Gestión del transporte ferroviario de viajeros.
1. El proceso de apertura a la competencia de los servicios de transporte ferroviario interior de viajeros de competencia estatal se realizará, con el fin de garantizar la prestación de los servicios, la seguridad y la ordenación del sector, de acuerdo con lo previsto en esta disposición.
2. El transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se prestará en régimen de libre competencia según lo establecido en el artículo 47.2.
A efectos de esta ley, tendrán la consideración de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística aquellos servicios en los que, teniendo o no carácter periódico, la totalidad de las plazas ofertadas en el tren se prestan en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en el que, aparte del servicio de transporte ferroviario, se incluyan, como principales, servicios para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales o de ocio, siendo el servicio de transporte por ferrocarril complemento de los anteriores. En ningún caso se podrá asimilar a esta actividad aquella que tuviera como objeto principal o predominante el transporte de viajeros por ferrocarril.
Mediante orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones de prestación de este tipo de servicios.
Los servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se consideraran tipo de servicio VL1 del artículo 97 de la Ley.
Téngase en cuenta que este último párrafo, añadido por la disposición final 36.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. BOE-A-2018-9268 entra en vigor el 1 de agosto de 2018.
3. Los servicios de transporte ferroviario interior de viajeros distintos a los regulados en el apartado 2 anterior y en el artículo 59 podrán ser prestados por aquellas empresas ferroviarias establecidas en España que obtengan un título habilitante.
El Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de concurrencia, así como el período de vigencia de dichos títulos habilitantes.
4. El otorgamiento de los títulos habilitantes se llevará a cabo por el Ministerio de Fomento a través del correspondiente procedimiento de licitación. Este procedimiento será público y garantizará la efectiva competencia de todos los operadores concurrentes.
Mediante Real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, se determinarán los requisitos y las condiciones exigibles para participar en los procedimientos de licitación señalados en el párrafo anterior, así como los criterios de adjudicación que resulten aplicables y las distintas fases de dicho procedimiento. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en tanto no se dicte el Real decreto que regule las licitaciones, la Ley de contratos del sector público y sus normas de desarrollo.
En dicho Real decreto se determinarán los derechos y obligaciones aplicables a las empresas ferroviarias durante el período de vigencia de los títulos habilitantes, y el régimen aplicable a la modificación y extinción de tales títulos habilitantes. Asimismo, en el Real decreto se concretarán las prerrogativas que ostentará la administración, dentro de las previstas en el artículo 210 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público y con sujeción a los límites, requisitos y efectos señalados en dicha ley, al objeto de garantizar la continuidad del servicio.
Será de aplicación subsidiaria a los citados títulos, en lo que resulte compatible con la naturaleza de los mismos, la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público respecto del contrato de gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, a la adjudicación, a la ejecución salvo lo dispuesto sobre prestaciones económicas, al cumplimiento, a las causas de resolución y a la formalización de los títulos habilitantes.
Renfe-Operadora dispondrá de un título habilitante para operar los servicios en todo el territorio sin necesidad de acudir al proceso de licitación.
5. Las normas recogidas en esta disposición estarán en vigor hasta que, de conformidad con la legislación comunitaria, se acuerde la plena apertura al mercado del transporte ferroviario de viajeros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-17769 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2018 | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional vigésimonovena Índice Disposición transitoria segunda →


