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Legislación › Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Disposición transitoria segunda. Autoprestación en instalaciones de servicio de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

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Disposición transitoria segunda. Autoprestación en instalaciones de servicio de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
Las empresas ferroviarias podrán seguir realizando la autoprestación de servicios en las instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias en las que se hubiera implantado dicha modalidad de prestación a la entrada en vigor de esta ley.
En las restantes instalaciones de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias podrán acceder a la realización por sí mismas del servicio auxiliar de maniobras, en los términos previstos en el artículo 45.2, a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante, los administradores de infraestructuras, previa comunicación a las empresas ferroviarias usuarias de las instalaciones, podrán anticipar la posibilidad de autoprestación del servicio de maniobras en las instalaciones que cumplan las condiciones exigibles para ello y reflejarán dichas instalaciones en la declaración sobre la red o indicarán un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 Texto original Leer

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