Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2021 y la del 30 de septiembre de 2021.
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Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.2 del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo. BOE-A-2021-7840, entra en vigor el 12 de agosto de 2021, según determina su disposición final segunda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-15767 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2021 | BOE-A-2021-7840 | Leer |
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