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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 276 bis. Tipos y canales de comunicación de infracciones.

Artículo 276 bis. Tipos y canales de comunicación de infracciones.

1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones o infracciones reales previstas en la presente Ley; en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión; en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014; y en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; podrá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.

2. Las comunicaciones podrán realizarse:

a) De forma escrita, en formato electrónico o papel,

b) de forma oral, por vía telefónica, que podría ser grabada,

c) a través de reunión física con el personal especializado de la CNMV; o

d) de cualquiera de las formas que establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.

3. La CNMV habilitará los canales, los medios técnicos y el personal que resulten necesarios para recibir y gestionar las comunicaciones señaladas en el apartado 1 del modo más adecuado para lograr la máxima utilidad de la información recibida en la detección y tratamiento de las infracciones. Los canales se adecuarán a la forma en que la información sea presentada.

4. Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla, la CNMV facilitará al comunicante:

a) La información básica sobre la comunicación de infracciones, incluyendo, en particular, la posibilidad de anonimato y las medidas de protección de la identidad, en el caso de que desee identificarse, y

b) el acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que ésta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga el peligro la protección de su identidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.24 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. BOE-A-2021-5773

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.21 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. BOE-A-2018-16036

Se añade por el art. único.75 del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. BOE-A-2018-13180

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-5773 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-16036 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2018 BOE-A-2018-13180 Leer

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