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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 275. Ejecutividad de las sanciones.

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Artículo 275. Ejecutividad, registro y publicidad Ejecutividad de las sanciones.
1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
2. La imposición de las sanciones se hará constar en el correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. Cuando se publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página web, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además en su caso, en el Registro Mercantil.
3. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el «Boletín Oficial del Estado», se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.
4. En relación con lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá acordar, cuando a su juicio concurra alguno de los supuestos contenidos en el apartado 5:
a) Que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los artículos 278.2 y 6; 279.5; 282.1, 2 y 4; 283.1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11; 284.3; 285.3 y 4; 286; 287; 289.3 y 6; 295.1; 296.2, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11; 298.1 y 2; 299.1 y 300.3 así como las impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados.
b) Que las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en los artículos 282.2 y 3; 292.3 y 300.1relativos a incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 118 a 123; 125 y 126, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados, o su publicación sea aplazada.
c) En relación con las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en los artículos 288.1 y 3; y 298.3 y 4:
1.º Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.
2.º Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.
3.º No publicar en modo alguno la sanción impuesta si las opciones indicadas en las letras a) y b) anteriores se consideran insuficientes para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, así como la proporcionalidad de la publicación de esas sanciones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas contempladas en el apartado 4 cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, en el caso de las sanciones a que se refiere el apartado 4.c), cuando la sanción se imponga a una persona jurídica, y tras una evaluación previa, la publicación de los datos de carácter personal se considere desproporcionada.
b) Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación oficial o penal en curso.
c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. Este supuesto no será de aplicación a las sanciones a las que se refiere el apartado 4.c).
6. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá hacer pública la incoación de los expedientes sancionadores, una vez notificada a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. La publicación se decidirá previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público, atendiendo a los efectos favorables que, en conjunto, genere sobre la mejor transparencia y funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores, y el perjuicio que cause a los infractores.
8. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán ejecutadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13180 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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