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Legislación › Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 41. Decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a nivel consolidado.

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Artículo 41. Decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a nivel consolidado.
1. La autoridad de resolución preventiva española, como autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo o como autoridad de resolución preventiva responsable de las filiales con carácter individual, previo informe del FROB, hará todo cuanto esté a su alcance para llegar a una decisión conjunta sobre el nivel del requerimiento mínimo aplicado a nivel consolidado, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. La decisión conjunta se recogerá en un informe en el que se contenga su motivación, y que la autoridad de resolución preventiva española notificará a la empresa matriz de la Unión, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo.
3. A falta de tal decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución preventiva española, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, previo informe del FROB, adoptará una decisión sobre el requerimiento mínimo consolidado después de haber estudiado debidamente la evaluación de las filiales realizada por las autoridades de resolución pertinentes.
4. Si durante el citado periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva española a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho Reglamento. Posteriormente resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.
El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
5. La decisión conjunta y la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución preventiva españolas.
6. La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas regularmente.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

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24 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-19307 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 Texto original Leer

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