Legislación › Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.
Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2019 y la del 29 de abril de 2023.
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Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán:
a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: Aparejos aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.
El uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones incluidas en el censo de artes menores, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la utilización simultánea de las artes de cerco, cañas, liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, excepto cuando capturen cebo vivo para la captura de túnidos para lo que podrán llevar a bordo simultáneamente cañas y arte de cerco. El titular de la embarcación deberá comunicar previamente el arte de pesca que vaya a utilizarse al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias.
b) Atuneros cañeros que se dedican exclusivamente a esta actividad. Podrán utilizar cañas y liñas con cebo vivo para túnidos y artes de cerco para la captura de carnada.
2. Se prohíbe la tenencia a bordo de cualquier arte, aparejo o útil de pesca diferente de los enumerados en este artículo para cada modalidad o de los que pueda autorizarse por la normativa autonómica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10287 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2019 | BOE-A-2019-5732 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2015 | Texto original | Leer |


