LexTotal

Legislación › Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.

Artículo 9. Especies autorizadas para pescar con los artes de cerco.

Artículo 9. Especies autorizadas para pescar con los artes de cerco.

1. Especies principales autorizadas para la traiña y hamaca:

a) Boga (Boops boops).

b) Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus).

c) Caballas (Scomber spp).

d) Chicharros o jureles (Trachurus spp).

e) Machuelo o sardina arencada (Sardinella maderensis).

f) Sardina de ley o sardina (Sardina pilchardus).

g) Sardina amarilla, alacha o sardinela atlántica (Sardinella aurita).

h) Palometa o palometón (Trachinotus ovatus).

j) Agujón (Tylosurus acus y Belone belone).

2. Especies accesorias autorizadas para la traíña y la hamaca:

a) Melva (Auxis rochei rochei).

b) Pejerrey o anchova (Pomatomus saltatrix).

c) Bicuda, barracuda o espetón (Sphyraena viridensis).

d) Bonito sierra (Sarda sarda).

e) Medregales (Seriola spp).

Se entenderá por accesorias que las capturas de estas especies no supondrán más de un 10% en peso vivo del total de las capturas. En el caso de Tenerife, y sólo para los medregales, el porcentaje será del 20% en peso vivo de la captura total.

3. Especies principales autorizadas para la salemera:

– Salema (Sarpa salpa)

– Galana (Oblada melanura)

La suma del peso vivo de estas especies debe suponer, al menos, el 60% del peso vivo de la captura total.

Además, las siguientes especies principales no podrán suponer una suma de peso vivo que supere el 40% del peso vivo de la captura total:

– Palometa o palometón (Trachinotus ovatus).

– Boga (Boops boops).

– Chopa (Spondyliosoma cantharus).

– Sargos (Diplodus ssp.).

– Herrera (Lithognathus mormyrus).

– Agujón (Tylosurus acus y Belone belone).

– Lebrancho (Mugilidae).

– Jurel (Pseudocaranx dentex).

4. Al margen de las especies principales citadas en el apartado anterior, se permite la captura de cualquier otra especie como captura accidental, siempre y cuando no suponga más un 10% del peso vivo de la captura total, o bien más del 10% del número total de ejemplares capturados.

5. Especies autorizadas a pescar para su empleo como carnada (cebo vivo y/o muerto):

a) Güelde blanco o abichón (Atherina presbyter).

b) Boga (Boops boops).

c) Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus).

d) Caballas (Scomber spp).

e) Jureles o chicharros (Trachurus spp).

f) Machuelo o sardina arencada (Sardinella maderensis).

g) Sardina de ley o sardina (Sardina pilchardus).

h) Sardina amarilla, alacha o sardinela atlántica (Sardinella aurita).

i) Trompetero, picuillo o filudo (Macroramphosus scolopax).

j) Especies de moluscos cefalópodos: calamar (Loligo vulgaris), pulpo (Octopus vulgaris) y choco (Sepia officinalis).

El güelde blanco podrá ser autorizado como cebo vivo y como cebo muerto en las pesquerías de liñas de superficie y fondo en todo el archipiélago, excepto en la isla de El Hierro (superficie y fondo), donde sólo podrá ser empleado como cebo vivo para la pesca de túnidos con cañas y líneas.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. BOE-A-2023-10287

Redactado el apartado 2 y el 4.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. BOE-A-2016-821.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10287 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2015 Texto original Leer

← Artículo 8 bis Índice Artículo 10 →