Legislación › Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Artículo 45. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno.
Artículo 45. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno.
1. El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será llevado a cabo:
a) En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, por las entidades de crédito matrices.
b) En base individual por todas las entidades de crédito excepto aquellas que sean:
1.º Filiales de otra sociedad establecida en España,
2.º Empresas matrices o,
3.º Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
En todo caso, cualquier entidad de crédito que no pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable sujeto a la supervisión del Banco de España o que esté excluida del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estará obligada a llevar a cabo el proceso de autoevaluación de capital en base individual.
c) En base subconsolidada por las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la Unión Europea a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras o posean una participación en una sociedad de estas características.
A efectos de esta letra, se considerarán entidades financieras las definidas en el artículo 40 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remitirá al Banco de España antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca el Banco de España.
Para la elaboración de este informe las entidades de crédito deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique el Banco de España.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 3.14 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. BOE-A-2021-18286
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18286 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2015 | Texto original | Leer |


