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Legislación › Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Artículo 51. Consejos Reguladores.

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Artículo 51. Consejos Reguladores.
1. Los operadores de las nuevas Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones de origen protegida deberán acreditar, en el plazo de los doce meses siguientes a su inscripción en el registro de la Unión Europea, ante la Administración autonómica la constitución de Consejo Regulador, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Su constitución como asociación sin ánimo de lucro
geográficas protegidas serán regidas por corporaciones de derecho privado con sede en Extremadura y con el objeto principal de ser la entidad de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente.
b) La capacidad para ejercer las funciones previstas en el apartado primero del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como la obligación de ejercer preceptivamente, al menos, las funciones establecidas en las letras a), b) y c) del propio artículo 45.1 referido. Todo lo cual deberá quedar expresamente incorporado en el documento de constitución.
c) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de permitir la entrada en la asociación de cualquier productor o transformador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad.
d) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar
público, denominadas Consejos Reguladores, en su funcionamiento la representación de los intereses de todos los sectores afectados así como de su defensa equilibrada por el consejo regulador, incluidos los de los sectores minoritarios.
e) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente
términos establecidos en el documento de constitución, de garantizar la presencia de un representante de la Administración autonómica con voz esta ley y sin voto en la deliberación y acuerdo de cuantas decisiones afectaren a la denominación de origen o indicación geográfica gestionada y a los operadores, con excepción de las decisiones relativas a la verificación del pliego de condiciones, las cuales estarán sujetas a las normas sobre control oficial y demás disposiciones que lo regulen. La intervención de dicho representante no impedirá la plena y exclusiva responsabilidad por las decisiones y actuaciones Ley 4/2010, de la agrupación.
f) La previsión
28 de que los bienes sobrantes abril, de la entidad, en el caso Consejos Reguladores de disolución, se incorporarán al patrimonio Denominaciones de la Comunidad Autónoma Origen e Indicaciones Geográficas de Extremadura, deberá quedar incorporada expresamente en el documento Calidad Agroalimentaria de constitución. Extremadura.
2. De no cumplirse lo establecido en el apartado anterior en el citado plazo, los operadores de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, así como las entidades que los agrupen, no recibirán subvenciones públicas de la Administración autonómica.
3. Para el cumplimiento, inicial y sucesivo, de las obligaciones relacionadas en el apartado 1, la Administración autonómica podrá imponer a los responsables multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes por importe no superior a 3.000 euros. En el caso de pluralidad de responsables, la obligación de pago de la multa coercitiva será solidaria frente a la Administración autonómica.
4.
Los consejos reguladores Consejos Reguladores a los que se refiere este artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente, estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.
5. 3. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a los consejos reguladores, Consejos Reguladores, los cuales estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.
6. 4. Los consejos reguladores Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
7. 5. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2016 En vigor BOE-A-2016-3542 Leer Qué cambió
26 de junio de 2015 Texto original Leer

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