LexTotal

Legislación › Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

Artículo 62. Garantía de compatibilidad y clasificación de usos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2022 y la del 25 de octubre de 2025. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (281 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 62. Garantía de compatibilidad y clasificación de usos.
1. La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel.
2. En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de «favorables», «compatibles», «evaluables» o «incompatibles».
3. Serán consideradas como «favorables» las actividades que tengan relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000 o que sean necesarias para la misma, y que así se determinen en los instrumentos de planificación y gestión que resulten de aplicación. aplicación, así como las actuaciones de prevención de incendios forestales que desarrolle la Consejería competente con la finalidad de proteger los hábitats y las especies.
4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general:
a) Las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en la Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre sus valores protegidos.
b) Las actividades que sean específicamente identificadas como «compatibles», previo su análisis, en:
1.º Los instrumentos de planificación. planificación, incluyendo, a efectos de este artículo, los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
2.º La relación de tipos o conjuntos de actuaciones que se determine reglamentariamente.
c) Las actuaciones de siega, desbroce de matorral, poda o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de ejemplares de especies no amenazadas, llevadas a cabo en:
1.º Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.
2.º Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.
3.º Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas.
4.º Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.
5.º Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las de zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.
6.º En el interior de los anillos de seguridad de los núcleos de población definidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y en todo caso a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural.
7.º La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma.

5. Serán consideradas como «evaluables» el resto de las actividades que, al no corresponder a ninguna de las dos clases anteriores, deberán ser sometidas al análisis específico definido en el artículo 63, con carácter previo a su aprobación o realización.
6. No obstante, los instrumentos de planificación podrán definir, previo su análisis, determinadas actividades como «incompatibles», al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, siendo preciso para su aprobación, en su caso, llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
25 de junio de 2022 BOE-A-2022-90195 Leer Qué cambió
19 de abril de 2015 Texto original Leer

← Artículo 61 Índice Artículo 63 →