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Legislación › Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 45. Creación del registro.

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Artículo 45. Creación del registro.
1. La Administración de la Generalidad, los entes locales y los organismos públicos a los que se refiere el artículo 3.1.b y c deben crear el registro de grupos de interés.
2. El registro tiene como finalidad la inscripción y el control de las personas y organizaciones que trabajan por cuenta propia y participan en la elaboración y aplicación de las políticas públicas en defensa de intereses propios, de terceras personas o de organizaciones.
3. Es responsabilidad de cada ente obligado la incorporación en el registro de los datos que deben incluirse de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de que la Administración de la Generalidad realice la gestión centralizada.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3481 Leer Qué cambió
30 de junio de 2015 Texto original Leer

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