Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por afección a Red Natura 2000.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2015 y la del 30 de noviembre de 2022.
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Artículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por la afección a Red Natura 2000.
1. Para determinar si un plan o programa programa, inicialmente no incluido sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el ámbito de aplicación artículo 38 b) de la Evaluación Ambiental Estratégica requiere una esta ley, debe someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la normativa relativa a reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor deberá comunicar del plan o programa, a través del órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental el inicio de la tramitación y presentar un estudio de afección con, al menos, la siguiente información: borrador del plan o programa
a) Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.
b) Análisis de las posibles repercusioneso su modificación, sobre los espacios incluidos y un documento inicial estratégico con el contenido fijado en Red Natura 2000. el artículo 40.1 de esta ley.
2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada, indicada en el apartado anterior, consultará al órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas, para que se pronuncie sobre si la necesidad de que el plan o programa necesita deba someterse a evaluación ambiental por poder afectar estratégica.
3. En función de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, efectos que se prevean y no tener relación directa de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano con competencias en materia de conservación de la gestión del lugar naturaleza y áreas protegidas emitirá en todo caso un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Si entendiera que el plan o programa no ser necesario para es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la misma. adopción de un
3. El órgano consultado dispondráplazo de 20 días condicionado especial, informará al órgano sustantivo para contestar. Si la consideración e inclusión de dicho condicionado en este periodo no existe pronunciamiento expreso, la resolución por la que se entenderá adopte o apruebe el plan o programa.
b) Si considerara que no considera necesario someter el plan o programa puede tener efectos negativos importantes y significativos, determinará que el mismo debe someterse a evaluación ambiental. En caso contrario, ambiental estratégica ordinaria, considerándose el informe de afección como parte integrante del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual se solicitará al sustanciará por los trámites previstos en los artículos 40 a 46 de esta ley. En estos casos, no será necesario que el órgano promotor del plan o programa remita nuevamente al órgano ambiental el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico estratégico.
El plazo para emitir el informe de afección a los efectos que se refiere este apartado será de someter 40 días naturales. En caso de no emitirse el plan o programa informe de afección en dicho plazo, deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental estratégica. estratégica ordinaria del plan o programa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2015 | Texto original | Leer |


