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Legislación › Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.

2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:

a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b) la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.4 del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que figuran en la presente ley en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

a) las referencias al artículo 92.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente ley se entenderán hechas al artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

b) las referencias al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 11.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. BOE-A-2023-7053

Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. BOE-A-2021-6872

Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. BOE-A-2017-7230

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
29 de abril de 2021 BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
25 de junio de 2017 BOE-A-2017-7230 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 Texto original Leer

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