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Legislación › Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

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Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad y comprobará que las entidades cumplan en todo momento dicho requerimiento. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración, evaluación y mantenimiento de los planes de resolución y se comunicará a la Autoridad Bancaria Europea. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo o responsable de la filial con carácter individual pertenezca a otro Estado miembro, se adoptará una decisión conjunta en los términos previstos reglamentariamente.
El requerimiento mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente, respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del citado requerimiento.
Los derivados serán incluidos en el total de pasivos sobre la base del pleno reconocimiento a los derechos de compensación contractual.
2. El requerimiento mínimo será fijado con arreglo a los siguientes criterios:
a) La necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de cualquiera de los instrumentos de resolución.
b) La necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para una eficaz aplicación del instrumento de recapitalización interna.
c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, o podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para que el instrumento de recapitalización interna puede aplicarse eficazmente.
d) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
e) La medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución.
f) La medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otros, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.
3. Los pasivos admisibles podrán ser computados a los efectos de cumplir con el requerimiento mínimo, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, la autoridad de resolución preventiva competente podrá exigir a la entidad que demuestre que toda decisión consistente en amortizar o convertir dicho pasivo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país. Si la autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB, albergara dudas sobre su admisibilidad, dicho pasivo no será computado para el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
5. Las entidades cumplirán el requerimiento mínimo establecido en el presente artículo con carácter individual. Además, las matrices de la Unión Europea, cumplirán el requerimiento mínimo establecido en este artículo también con carácter consolidado en los términos que reglamentariamente se determinen.
La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB y al supervisor competente, podrá decidir aplicar el requerimiento mínimo a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d).
El requerimiento mínimo a nivel consolidado será determinado al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2, y teniendo en cuenta si las filiales del grupo en terceros países son objeto de resolución separada o no de acuerdo con el plan de resolución.
6. La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB podrá eximir totalmente del cumplimiento del requerimiento mínimo regulado en este artículo a matrices y filiales de la Unión Europea en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
7. La autoridad de resolución preventiva podrá autorizar, previa consulta al FROB, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente, con carácter consolidado o individual, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna. Los citados instrumentos se determinarán, comprobarán y comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea de la misma manera que el resto del requerimiento mínimo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
29 de abril de 2021 BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
25 de junio de 2017 BOE-A-2017-7230 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 Texto original Leer

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