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Legislación › Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

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Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad y comprobará que las entidades cumplan en todo momento dicho requerimiento. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración, evaluación y mantenimiento de los planes de resolución y se comunicará a la Autoridad Bancaria Europea. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo o responsable de la filial acuerdo con carácter individual pertenezca a otro Estado miembro, se adoptará una decisión conjunta lo previsto en los términos previstos reglamentariamente.
El requerimiento mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente, respecto al total de pasivos
esta sección y fondos propios en su normativa de la entidad. desarrollo.
Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del citado requerimiento.
Los derivados serán incluidos en el total de pasivos sobre la base del pleno reconocimiento a
desarrollarán los derechos criterios de compensación contractual.
2. El
fijación del requerimiento mínimo será fijado con arreglo a los siguientes criterios:
a) La necesidad
de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de cualquiera de los instrumentos de resolución.
b) La necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los
fondos propios y pasivos admisibles suficientes para una eficaz aplicación del instrumento de recapitalización interna.
c) La necesidad de garantizar que, si
cada entidad, incluido el plan de resolución anticipa que determinadas categorías modo de cálculo, los pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, o podrían que pueden ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes incluidos para que el instrumento de recapitalización interna puede aplicarse eficazmente.
d) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación
cumplir con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de requerimiento, así como los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión plazos y solvencia de las entidades de crédito.
e) La medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación
periodos transitorios de la resolución. cumplimiento.
f) La medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otros, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras Las entidades o con el resto del sistema financiero.
3. Los pasivos admisibles podrán ser computados a los efectos de
deberán cumplir con el requerimiento mínimo, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, la autoridad de resolución preventiva competente podrá exigir a la entidad que demuestre que toda decisión consistente
en amortizar o convertir dicho pasivo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país. Si la autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB, albergara dudas sobre su admisibilidad, dicho pasivo no será computado para todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. admisibles en los casos requeridos.
5. Las entidades cumplirán el 2. Este requerimiento mínimo establecido en se calculará como el presente artículo con carácter individual. Además, las matrices importe de la Unión Europea, cumplirán el requerimiento mínimo establecido en este artículo también con carácter consolidado en los términos que reglamentariamente fondos propios y pasivos admisibles, y se determinen. expresarán como porcentaje de:
La autoridad a) el importe total de resolución preventiva, previa consulta al FROB y la exposición al supervisor competente, podrá decidir aplicar el requerimiento mínimo a las entidades previstas en riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 1.2.b), c) 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y d).
El requerimiento mínimo a nivel consolidado será determinado al menos sobre b) la base medida de los criterios establecidos en el apartado 2, y teniendo en cuenta si las filiales del grupo en terceros países son objeto la exposición total de resolución separada o no la entidad, calculada de acuerdo con el plan de resolución.
6. La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB podrá eximir totalmente del cumplimiento del requerimiento mínimo regulado en este artículo a matrices y filiales de la Unión Europea en
los casos artículos 429 y condiciones que se determinen reglamentariamente.
7. La autoridad de resolución preventiva podrá autorizar, previa consulta al FROB, en las condiciones que se determinen reglamentariamente,
429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente, con carácter consolidado o individual, mediante instrumentos contractuales cálculo de recapitalización interna. Los citados instrumentos se determinarán, comprobarán y comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea ratio de la misma manera que el resto del requerimiento mínimo. apalancamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
29 de abril de 2021 BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
25 de junio de 2017 BOE-A-2017-7230 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 Texto original Leer

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