LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 124. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 2015 y la del 28 de junio de 2023. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 124. Devengo.
La tasa se devengará cuando la solicitud, que inicia el expediente, tenga entrada en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o en el Ministerio de Sanidad, según su respectiva competencia, momento en el cual se tendrá por iniciada la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate.
No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.
Las tasas correspondientes a las actividades o servicios de prestación periódica se devengarán en el momento de la notificación al interesado de la liquidación correspondiente.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 6 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, BOE-A-2022-22684, entra en vigor el 28 de junio de 2023, según establece la disposición final 8 de la citada Ley.
Redacción anterior:
"La tasa se devengará cuando la solicitud, que inicia el expediente, tenga entrada en el
registro de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, según su respectiva competencia, momento en el cual se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. administrativa."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2023 En vigor BOE-A-2022-22684 Leer Qué cambió
25 de julio de 2015 Texto original Leer

← Artículo 123 Índice Artículo 125 →