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Legislación › Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.

Decimoséptima. Seguimiento de medidas correctoras propuestas por el gestor.

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Decimoséptima. Propuesta y seguimiento de medias correctoras.
1. Los informes de control financiero permanente que emitan las intervenciones delegadas, regionales y territoriales deberán reflejar claramente las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en el trabajo realizado, y la necesidad
Seguimiento de adoptar medidas correctoras para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para propuestas por el órgano gestor.
Asimismo se indicará a la entidad controlada que deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras que tiene previsto adoptar, el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto o las actuaciones realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el ente controlado
2.
Las intervenciones delegadas, regionales y o territoriales establecerán los mecanismos necesarios que permitan para efectuar el seguimiento, tanto de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos de manifiesto en los informes definitivos, como seguimiento de las actuaciones adoptadas medidas propuestas por el órgano gestor para corregirlas.
3. El resultado del seguimiento de las medidas correctoras, en tanto no se corrija
la situación, deberá incluirse en lo sucesivos informes que se emitan sobre el área o procedimiento de gestión en el que se hubieran puesto asunción de manifiesto las deficiencias.
4. Las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos
recomendaciones puestas de manifiesto en los informes definitivos de control financiero permanente que se refieran a aspectos de especial relevancia en la actividad del órgano o entidad sometida a control o tengan graves efectos negativos contrastados que deban ser corregidos mediante actuaciones específicas, y no sea previsible que vayan a ser corregidos en un tiempo razonable por los órganos gestores, deberán reflejarse en el informe global anual con objeto de que el departamento ministerial elabore el correspondiente plan de acción al que se refiere el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.
5. Para la aplicación de esta disposición la Oficina Nacional de Auditoría dictará instrucciones desarrollando el procedimiento al que deberán ajustarse los órganos de control, en las que se incluirán los hechos relevantes respecto
objeto de los cuales debe recomendarse a corregir los órganos gestores la adopción inmediata de medidas correctoras. incumplimientos, deficiencias y debilidades.

Redacciones de este artículo

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8 de febrero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1889 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 Texto original Leer

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