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Legislación › Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente.

Decimotercera. Tramitación de los informes de control financiero permanente.

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Decimotercera. Tramitación de los informes de control financiero permanente.
1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo al a la persona titular del órgano gestor, gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique indicación sobre su condición de carácter provisional.
Si se considera procedente, en función de los hechos puestos de manifiesto en el informe, en En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor deberá comunicar comunique las medidas adoptadas y adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para solucionar las su implementación.
En dicho oficio se indicará además la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos,
deficiencias puestas o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de manifiesto. su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.
2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
A estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
3. Con Cuando el interventor delegado, regional o territorial lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, con carácter previo a la emisión del informe provisional, se podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos relevantes puestos de manifiesto en el control realizado, cuando el interventor delegado, regional o territorial lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe. realizado.
4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo, definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte del control realizado y su contenido deberá ser evaluado para actuar tal como se señala en los siguientes apartados. adoptando alguna de las decisiones siguientes:
5. – Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia que soporte el cambio de posición en el informe definitivo. correspondiente.
6. – Cuando a juicio del auditor interventor la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el interventor actuante no acepta o discrepa de las alegaciones, siempre que en éstas se contengan argumentos que rebatan las conclusiones del informe. alegaciones.
7. – Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
8. – Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido en los apartados cuatro, cinco y seis anteriores. anteriormente.
5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.
9. 6. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por los interventores delegados, regionales o territoriales, y, en su caso, por el director del control. control; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo de control financiero permanente que se hubieran firmado electrónicamente. emitan respecto de los servicios territoriales.
En caso de discrepancia de criterios criterio entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, este éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
10. El informe definitivo 7. En los informes definitivos se remitirá deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el interventor delegado, regional o territorial al gestor directo órgano gestor, podrán ser objeto de comunicación a la actividad controlada y, una vez remitido, se pondrá persona titular del departamento ministerial a disposición efectos de su corrección mediante la Oficina Nacional de Auditoría por el procedimiento que ésta señale. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes elaboración de control financiero permanente que emitan respecto un plan de los servicios periféricos. acción.
Cuando 8. Si el órgano gestor directo ministerial de la actividad controlada dependa depende jerárquicamente de un órgano directivo o superior, distinto diferente a la persona titular del ministro, se le departamento ministerial, el interventor delegado podrá remitir remitirle el informe de control financiero definitivo, permanente definitivo para su conocimiento y adopción de las medidas y recomendaciones que se propongan conocimiento. De forma análoga, en el informe. caso del resto de entidades del sector público estatal, podrá remitirlo a sus órganos de gobierno colegiados.
En los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita al ministro a la persona titular del departamento ministerial en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y al Ministro a la persona titular del departamento ministerial de Hacienda y Administraciones Públicas. Función Pública.

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8 de febrero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1889 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 Texto original Leer

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