Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
Artículo 100. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (266 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 100. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.
1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b) Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 de esta ley, el planeamiento urbanístico:
a) Debe ordenar los usos en el suelo rústico facilitando la implementación de cualquier tipo de actividad agraria y complementaria.
b) Debe priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que se deban hacer para garantizar su funcionalidad. En todo caso, solo se permitirán edificaciones de nueva planta cuando se destinen a las actividades previstas en el artículo 5.1.a) y 5.1.b), puntos 1, 2, 3 y 6, en los términos establecidos en esta ley. En ningún caso el régimen jurídico que prevé este apartado se aplicará a la construcción de viviendas de nueva planta.
c) Debe permitir con carácter general las obras de reforma, incluidas las ampliaciones de las edificaciones existentes, aunque estén en la situación legal de ruina o la reutilización haga aconsejable la reconstrucción integral del edificio, a efectos de implantar un uso admitido.
d) Debe fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias que debe tomar el promotor de la actuación a fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 2, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-806 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


