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Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 102. Informe de la administración pública competente en materia agraria.

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Artículo 102. Informe de la administración pública competente en materia agraria.
1. Para poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria previsto en el artículo 100.1 anterior, el titular de la explotación deberá presentar una memoria agraria realizada por un técnico competente en la que deberá justificar la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones al desarrollo efectivo de la actividad, que se limitará a la que sea estrictamente necesaria.
2. El informe de la administración pública competente en materia agraria será favorable si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario, entendida como el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
b) Que la tipología de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
c) Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
d) Para las edificaciones de nueva planta, que la parcela donde se quiera edificar tenga una superficie mínima de 14.000 m2.
3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego, a los invernaderos, a las edificaciones riego o a las construcciones para actividades de venta directa o transformación agraria. los invernaderos.
4. De acuerdo con lo que establece el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia debidamente acreditada en el expediente, podrá exonerar, total o parcialmente, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico o las determinadas en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
Esta exoneración legitimará al ayuntamiento para otorgar la correspondiente licencia urbanística.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 4, según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.
5. En ningún caso computarán computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas, pavimentadas o no, de corrales y patios de descanso y ejercicio del ganado, las pistas de entrenamiento y los picaderos para equinos, los estercoleros, las salas de espera para el ordeño, los silos, los estanques ni cualquier otra superficie análoga a las anteriores. cubiertas que no estén pavimentadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-806 Leer Qué cambió
14 de enero de 2016 BOE-A-2016-2225 Leer Qué cambió
12 de enero de 2015 Texto original Leer

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