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Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 106. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionados con las explotaciones agrarias en suelo rústico.

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Artículo 106. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionados con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, sea cual sea la calificación del suelo, tienen la consideración de uso admitido y se rigen por lo establecido en este capítulo para el resto de actuaciones.
Tienen
la consideración de infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria las que den servicio a esta explotación para las actividades propias de acuerdo a esta ley. Lo son, a título de ejemplo, los caminos; las pistas forestales; las vías de saca; los bancales; los cerramientos; las redes e infraestructuras de suministro eléctrico; las redes e instalaciones de riego, incluidos los embalses, las balsas, los aljibes y las construcciones para motores de impulsión; los sistemas de captura de agua de la humedad atmosférica; las redes e infraestructuras de telecomunicaciones; y las infraestructuras e instalaciones de generación y almacenamiento matriz de energías renovables. ordenación del suelo rústico.
2. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados.
En el caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se deberá prever una integración efectiva con la actividad agraria.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables cuya ocupación total sea superior a 4 hectáreas se ubicarán preferentemente en los terrenos indicados en el apartado anterior.
A tal efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cuya ocupación total, incluyendo las instalaciones auxiliares, sea superior a 4 hectáreas, el órgano competente en materia de agricultura deberá informar de manera preceptiva y vinculante sobre lo establecido en el apartado anterior.
4. Las infraestructuras de regadíos promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-2225 Leer Qué cambió
12 de enero de 2015 Texto original Leer

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