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Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 91. Concepto.

Artículo 91. Concepto.

1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a la actividad agraria y complementaria regulada en esta ley.

2. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.

3. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico previsto en la normativa territorial y urbanística que le sea aplicable.

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