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Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 95. Segregaciones de fincas rústicas.

Artículo 95. Segregaciones de fincas rústicas.

1. Las segregaciones de fincas rústicas deben respetar la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.

2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir o segregar por debajo de la unidad mínima en los siguientes supuestos:

a) La segregación de una finca para agruparla a una colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.

b) El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar la forma, cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.

Se deroga el apartado 2.c) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. BOE-A-2018-806

Se suspende la aplicación del apartado 2.c) por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. BOE-A-2016-2225.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-806 Leer Qué cambió
14 de enero de 2016 BOE-A-2016-2225 Leer Qué cambió
12 de enero de 2015 Texto original Leer

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