Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
Artículo 95. Segregaciones de fincas rústicas.
Artículo 95. Segregaciones de fincas rústicas.
1. Las segregaciones de fincas rústicas deben respetar la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.
2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir o segregar por debajo de la unidad mínima en los siguientes supuestos:
a) La segregación de una finca para agruparla a una colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.
b) El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar la forma, cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.
Se deroga el apartado 2.c) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. BOE-A-2018-806
Se suspende la aplicación del apartado 2.c) por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. BOE-A-2016-2225.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-806 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


