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Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 98. Banco de tierras.

Artículo 98. Banco de tierras.

1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.

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