Legislación › Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Disposición transitoria sexta. Estados de medición de riesgo de liquidez.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2016 y la del 7 de abril de 2022.
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Disposición transitoria sexta. Estados de medición de riesgo de liquidez.
1. Los estados de liquidez LQ, que las entidades venían remitiendo en virtud de lo establecido en la norma centésima vigésima quinta de la Circular del Banco de España 3/2008, deberán seguir remitiéndose al Banco de España, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de las normas técnicas de ejecución sobre medidas adicionales para el control de la liquidez previstas en el artículo 415.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. (Suprimida)
2. Los estados LQ que se han de remitir sobre liquidez figuran en el anejo VII de esta circular y son los que se detallan a continuación:
Estado
·
Denominación
·
Periodicidad
·
LQ1
·
Entidades incluidas en los estados e información de su calificación crediticia
·
Mensual.
·
LQ2.1
·
Escalera de vencimientos residuales contractuales. Flujos de efectivo
·
Mensual.
·
LQ2.2
·
Escalera de vencimientos residuales contractuales. Liquidez disponible
·
Mensual.
·
LQ3
·
Información adicional sobre activos líquidos y emisiones en proceso
·
Mensual.
·
LQ4
·
Concentración de la financiación recibida
·
Mensual.
·
LQ5
·
Riesgo de liquidez contingente
·
Mensual.
·
LQ6
·
Coste de la financiación nueva
·
Mensual.
·
Dichos estados se remitirán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de referencia.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 415.3 del Reglamento n.º (UE) 575/2013, que recoge la posibilidad para las autoridades competentes de continuar recabando la información que venían solicitando en tanto no se introduzcan plenamente los requerimientos de liquidez en la UE, la remisión de los estados LQ1, LQ2.1 y LQ2.2 se prolongará hasta que los nuevos estados incluidos en las normas técnicas de ejecución mencionadas en el apartado 1 incorporen datos sobre la previsión de entradas y salidas de flujos de efectivo y la disponibilidad de activos no comprometidos que permitan la obtención de liquidez, todo ello de acuerdo con una escala de vencimientos temporales.
Esta obligación de información de liquidez se debe entender de forma coherente con las obligaciones sobre liquidez establecidas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por lo que la presentación de los estados LQ2.1 y LQ2.2 se debe realizar tanto a nivel consolidado como individual. Como excepción al requerimiento individual, para aquellas entidades que hayan recibido una exención de los requerimientos de liquidez a nivel individual, pasando a cumplirse estos a nivel del subgrupo único de liquidez, ese será el perímetro con el que se deba presentar la información sobre liquidez de los mencionados estados LQ2.1 y LQ2.2.
4. El Banco de España podrá admitir, a solicitud de la entidad, un plazo de remisión superior al aplicable con carácter general; eximir de la presentación de los estados LQ a entidades individuales que lo soliciten, justificando la escasa complejidad de sus operaciones; así como autorizar o exigir la aplicación de un ámbito de consolidación específico ante cambios significativos en la composición de los grupos y en atención a los potenciales costes y beneficios derivados del cumplimiento de este requerimiento de información transitorio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5524 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2016 | Texto original | Leer |
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