Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Artículo 137. Registro de Solares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2016 y la del 22 de mayo de 2019.
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Artículo 137. Registro de Solares.
1. Los municipios con población superior a 50.000 habitantes crearán podrán crear un Registro de Solares, en el cual se incluirán los solares y las construcciones en ruina o aquellas sobre las que no se hubieran realizado las obligaciones contempladas en los artículos anteriores, una vez que se haya constatado que las medidas de ejecución forzosa resultan ineficaces para su cumplimiento.
2. En el caso de los restantes municipios, la creación del Registro de Solares es facultativa. La inscripción en el Registro de Solares será comunicada por la administración actuante al
3.registro Registro de la propiedad. Propiedad.
3. En los municipios en los que exista Registro de Solares será de aplicación lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-7839 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2016 | Texto original | Leer |


