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Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.

Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.

1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.

2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.

4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. BOE-A-2021-4633

Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. BOE-A-2020-1849

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2016 Texto original Leer

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