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Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.

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Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.
Previa la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de aplicación salvo aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas, y su ampliación ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.
En cualquier caso, habrán de deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán consideran edificaciones tradicionales aquellas todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. urbana, con independencia de su tipología.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2016 Texto original Leer

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