Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2016 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.
Previa la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de aplicación salvo aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas, y su ampliación ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.
En cualquier caso, habrán de deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán consideran edificaciones tradicionales aquellas todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. urbana, con independencia de su tipología.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1849 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2016 | Texto original | Leer |


