LexTotal

Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 41. Límites de sostenibilidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2025 y la del 1 de enero de 2026. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41. Límites de sostenibilidad.
1. En suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios procesos de urbanización que afecten a los terrenos definidos en el artículo 17.b.1), el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los siguientes límites:
a) En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
b) En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
c) En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
d) En el resto de los municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
2. En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:
a) En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: Un 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
b) En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
c) En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
d) En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
Los niveles de intensidad previstos en este número se incrementarán en un 20 % cuando por lo menos el 60 % de la superficie total del sector se destine a la construcción de viviendas protegidas, con independencia de las limitaciones de edificabilidad que establezca el planeamiento.
El planeamiento de desarrollo deberá garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2 del artículo 42.
El planeamiento
justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4 de la presente ley, 51.4, valorando el parque de viviendas existente.
3. Para usos industriales o terciarios, tanto en el suelo urbano no consolidado en el que sean necesarios procesos de urbanización como en el suelo urbanizable, la superficie total edificable no podrá superar el límite de 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
4. Para la determinación de la superficie edificable total habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.
Asimismo, se exceptúa del citado cómputo la superficie correspondiente a espacios exteriores abiertos, balcones o terrazas, vinculados a las viviendas con superficie útil de hasta 5 metros cuadrados en los que se pueda inscribir horizontalmente un círculo de 1,5 metros de diámetro. Estos espacios en ningún caso podrán cerrarse ni ser incorporados a las viviendas.
Tampoco se computará el espesor de los muros de cierre que exceda de 25 centímetros con la finalidad de aumentar el aislamiento térmico y acústico y la eficiencia energética del edificio mediante cualquier tecnología homologada.
b) El índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito, computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos en el mismo, y con exclusión, en todo caso, de los terrenos reservados para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga y de los destinados a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que se sitúen fuera del ámbito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2016 Texto original Leer

← Artículo 40 Índice Artículo 42 →