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Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 83. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

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Artículo 83. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico habrá de fundamentarse en razones de interés público debidamente justificadas.
2. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de ellos o mediante la modificación de alguno de sus elementos.
3. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o el agotamiento de su capacidad.
4. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración implicase cambios en la clasificación, la calificación del suelo o la delimitación del ámbito de los polígonos.
5. La revisión Las modificaciones del planeamiento urbanístico podrán ser sustanciales y las no sustanciales.
Se considerarán
modificaciones no sustanciales del plan aquellas de cualquiera escasa entidad y de alcance reducido que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que no supongan aumento del aprovechamiento lucrativo.
b) Que no modifiquen la clasificación del suelo.
c) Que no incrementen la edificabilidad global del ámbito.
d) Que no incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas.
6. La revisión del planeamiento y de
sus elementos modificaciones se sujetarán sujetará a las mismas disposiciones enunciadas establecidas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo previsto excepto en la legislación de ordenación del territorio para el supuesto de tramitación los siguientes supuestos:
a) Tramitación
simultánea de la y aprobación del de un instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico. urbanístico, que se tramitará mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
6. b) Modificaciones no sustanciales del planeamiento a las que se refiere el apartado anterior, que se tramitarán mediante el procedimiento simplificado previsto en los artículos 16 a 18 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
7.
En el caso de las modificaciones del planeamiento general que tengan por objeto la delimitación del suelo de núcleo rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78 de la presente ley. 78.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
14 de febrero de 2021 BOE-A-2021-4519 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2016 Texto original Leer

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