Legislación › Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
Disposición transitoria cuarta. Planeamiento municipal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 2016 y la del 1 de enero de 2019.
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Disposición transitoria cuarta. Planeamiento municipal.
1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad deberá habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se proceda procediese a una revisión del planeamiento.
Asimismo, procederá la adaptación cuando concurran concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejen, aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así lo determine se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. El planeamiento aprobado inicialmente y que se esté tramitando podrá, durante el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. Sin perjuicio de lo señalado
La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
3.en los apartados anteriores, anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a esta la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.
A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de esta la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de esta la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se firme celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 2016 | Texto original | Leer |
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