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Legislación › Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia.

Artículo 26. Derecho de admisión.

Artículo 26. Derecho de admisión.

1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos, y al uso y disfrute de los servicios que estos prestan. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, estarán expuestos por medio de rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen reglamentariamente.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar las personas siguientes, con el auxilio, si hace falta, de la fuerza pública:

a) Las personas que utilicen la violencia verbal o física hacia otras personas por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.

b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia o la transfobia.

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