Legislación › Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 342. Procedimiento para el otorgamiento de licencias.
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Artículo 342. Procedimiento para el otorgamiento de licencias.
1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará mediante solicitud de la persona promotora de la obra, instalación o uso del suelo, acompañada de los documentos que se establezcan por la legislación específica y ordenanzas locales y, entre ellos, cuando fuere exigible, de proyecto básico o proyecto de ejecución, ajustado a los requisitos técnicos establecidos por la normativa aplicable; de los títulos o declaración responsable acreditativos de la titularidad del dominio o derecho suficiente para ejercer las actuaciones proyectadas sobre el suelo, subsuelo o vuelo afectados por la actuación; y los datos geográficos que permitan la geolocalización de la actuación, de acuerdo con las especificaciones técnicas aplicables del Sistema de Información Territorial de Canarias (Sitcan).
2. Acreditada la aportación de los documentos, se acordará la admisión de la solicitud y el inicio de la fase de instrucción. En caso de que la solicitud no reuniera los requisitos exigidos por la normativa aplicable, en particular aquellos exigibles según el tipo de obra o actuación, el órgano competente requerirá al solicitante por una sola vez, con advertencia de inadmisión, para que subsane la falta o acompañe los documentos omitidos. La no aportación de los documentos exigidos facultará a la Administración a decretar la inadmisión de la solicitud, finalizando con ello el procedimiento.
3. Admitida a trámite la solicitud, se solicitarán los informes y autorizaciones preceptivos que resultaran aplicables, a menos que ya fueran aportados por la persona solicitante.
Entre los informes preceptivos a solicitar se comprenderán los informes técnico y jurídico, que deberán serán emitidos de forma sucesiva y por dicho orden, en los términos siguientes:
a) El informe técnico deberá emitirse por los servicios propios de la Administración urbanística actuante y pronunciarse sobre los siguientes extremos: extremos, en cuanto resulten aplicables a la actuación sometida a licencia:
a) I. Adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística. urbanística, definida en el artículo 324.2 de la presente ley.
b) II. Adecuación de la titulación académica y profesional de la persona redactora del proyecto. proyecto, en su caso.
c) III. Adecuación del contenido formal o documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal, incluido el visado colegial, en su caso.
d) En su caso, aquellas otras materias IV. Adecuación del proyecto o actuación a los requisitos técnicos contenidos en que así lo exija la normativa sectorial aplicable. aplicable que expresamente exija que su verificación deba realizarse a través de la
Además, el informe técnico deberá pronunciarse acercaadecuación licencia urbanística.
V. Adecuación del contenido material del proyecto a la normativa sobre accesibilidad y habitabilidad. habitabilidad, en su caso.
Si el El informe jurídico técnico de los servicios propios de la Administración urbanística actuante no fuera realizado será preceptivo respecto a aquellos extremos señalados en el párrafo anterior, y que resulten aplicables, en los que figure en el expediente informe de conformidad emitido por la Secretaría General del Ayuntamiento o Servicio alguna de las entidades colaboradoras habilitadas para ello, en los términos legalmente previstos.
b) El informe jurídico, que corresponda, este en todo caso será recabado preceptivamente cuando emitido por los informes jurídico y técnico fueren contradictorios entre sí en cuanto a la interpretación servicios propios de la Administración urbanística actuante, se pronunciará sobre los siguientes extremos:
I. Adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística aplicable. urbanística, definida en el artículo 324.2 de la presente ley, para lo cual podrá remitirse, en su caso, a los informes que sobre tales extremos ya obren en el expediente.
II. Tramitación del procedimiento debido y concurrencia en el mismo de los informes técnicos previstos en el apartado a) y, en su caso, de los títulos habilitantes previos y preceptivos para el otorgamiento de la licencia solicitada.
4. A la vista de los informes, si estos fueran desfavorables por la concurrencia de defectos subsanables en el proyecto, la Administración podrá requerir al solicitante, con suspensión del plazo para resolver, la modificación o rectificación del proyecto inicialmente presentado, confiriéndole un plazo no superior a tres meses, prorrogable a solicitud del interesado, para su cumplimentación, debiendo emitirse nuevo informe sobre la subsanación presentada, en su caso.
5. Una vez instruido el expediente y, para el supuesto de haberse emitido informe desfavorable a la solicitud, se dará vista al interesado para que en el plazo de quince días pueda formular alegaciones que podrán consistir en:
a) Ratificarse en su solicitud inicial.
b) Desistir de la solicitud.
c) Solicitar una estimación condicionada de la licencia, comprometiéndose a la subsanación de los incumplimientos advertidos.
6. Para el supuesto de no constar ningún informe desfavorable o, de haberlo, una vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior o transcurrido el plazo conferido para ello, el expediente será remitido al órgano que haya de formular la propuesta de resolución para su formulación y ulterior elevación al órgano competente para resolver.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-11961 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2021 | BOE-A-2022-2543 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 2020 | BOE-A-2020-90372 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2017 | Texto original | Leer |


