Legislación › Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Artículo 16. Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2018 y la del 31 de marzo de 2022.
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Artículo 16. Regularización Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar.
1. A fin de garantizar la correcta aplicación Las aportaciones que deba realizar cada uno de lo previsto los sujetos obligados se depositarán mensualmente en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el presente capítulo, la Comisión Nacional órgano encargado de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas liquidación que será responsable de su gestión.
2. La aportación mensual a realizar por los distintos sujetos reconociendo, cada sujeto obligado se calculará de la siguiente forma:
a) Los productores depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial del artículo 15 sobre su caso, los derechos último programa horario final, incluyendo el resultado de cobro u obligaciones los servicios de pago que correspondan. ajuste en cada mes.
2. A estos efectos, las cuantías derivadas b) Los sujetos titulares de los porcentajes instalaciones de reparto establecidos transporte depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de multiplicar el valor unitario definido en la correspondiente orden ministerial según lo dispuesto en a la que hace referencia el artículo 14.5 que dejen de ser aportadas 15 por comercializadoras que hayan cesado la retribución percibida anual según la última disposición aprobada.
c) Los distribuidores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de CUPS conectados a su actividad o que hayan sido inhabilitadas para red el ejercicio último día del mes al que se refiera la aportación.
d) Los comercializadores depositarán la doceava parte de la misma, serán asumidas cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el resto número de sujetos obligados. Esta regularización clientes que tengan el último día del mes al que se llevará a cabo refiera la aportación.
Los consumidores directos en mercado depositarán la cuantía resultante de aplicar el mismo plazo que valor unitario definido en la última liquidación orden ministerial del sistema eléctrico antes artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de la los servicios de cierre ajuste.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y posteriormente, si fuera necesario, la Competencia recabará la información necesaria para calcular las aportaciones según se establece en una liquidación realizada al mismo tiempo que el apartado anterior y procederá a la liquidación de cierre. En las mismas. El operador del sistema remitirá, a tal efecto, los valores del programa horario final de los sujetos obligados, cuando resulte necesario, de conformidad con el caso apartado anterior.
4. Las anteriores aportaciones podrán realizarse a través de que, tras efectuarse dichas liquidaciones, queden cantidades pendientes los sujetos de ser aportadas, éstas serán asumidas por liquidación que representen a los sujetos obligados.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emplear una cuantía equivalente a las aportaciones que deban realizar aquellos sujetos obligados que tengan reconocido el régimen retributivo específico regulado en virtud el Real Decreto 413/2014, de la orden ministerial 6 de junio, por el que sea publicada para se regula la financiación actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, procedente de los cargos del bono social, sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la cofinanciación Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la energía eléctrica suministrada práctica del procedimiento de liquidación regulado en este capítulo.
6. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social y la financiación social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del año siguiente, atendiendo en lo referente al reparto diciembre.
7. La comercializadora de porcentajes referencia sólo declarará a lo dispuesto en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el artículo 14. correspondiente certificado de pago.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y dará publicidad e información el Reto Demográfico previo acuerdo de manera transparente en su página web relativa la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a dicha regularización. los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
8. En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-7843 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 2017 | Texto original | Leer |


