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Legislación › Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.

Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.

1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, debe entenderse que las previsiones de los artículos 6 a 11, 13 a 20, 24, disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones.

Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley.

3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren esta Ley deberán disponer de formación específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el desarrollo del ocio.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 4 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. BOE-A-2023-14347

Se modifica el apartado 2 por el art. 20.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. BOE-A-2023-7343

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-14347 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
15 de junio de 2017 Texto original Leer

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