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Legislación › Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.

Artículo 8. Monitora Deportiva/Monitor Deportivo.

La Monitora Deportiva/Monitor Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico grupal, no enfocadas a la competición deportiva.

1. La profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes áreas:

Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico.

Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa.

Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo.

2. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico realizar las funciones de:

a) Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico en grupo.

b) Vigilancia y orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y maquinaria deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.

c) Asignación elemental y básica de rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.

3. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa desempeñar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de guía y animación deportiva.

4. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos.

5. Estas funciones las podrán ejercer las monitoras deportivas/monitores deportivos siempre y cuando no se realicen con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) de la presente Ley, excepto cuando no sean actividades ofertadas para personas o grupos de esas poblaciones ni cuando el número de participantes de personas de esas poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) exceda del 50 % del total del grupo.

6. La prestación de los servicios propios de la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones, exceptuando cuando sus servicios no sean solicitados por tratarse de práctica libre de la actividad físico-deportiva.

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