Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.
Artículo 33. Obligaciones ante la Administración audiovisual de Andalucía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2018 y la del 13 de marzo de 2020.
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Artículo 33. Obligaciones ante la Administración audiovisual de Andalucía.
Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:
a) Cumplir el contenido y las condiciones asociados al correspondiente título habilitante exigido para la prestación del contrato servicio de licencia correspondiente. comunicación audiovisual.
b) Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente, Reglamentariamente se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá autorizar interrumpirse la interrupción prestación del servicio.
c) Facilitar a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía las comprobaciones e inspecciones que hayan de llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio.
d) Justificar en tiempo y forma el pago del canon y las tasas que procedan.
e) Difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando, por su urgencia, importancia e interés público, así lo determinen las autoridades competentes.
f) Poner a disposición de los servicios correspondientes de las Administraciones competentes sus medios técnicos, así como la ayuda y colaboración necesaria, en circunstancias excepcionales producidas por situaciones de grave riesgo o de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras situaciones similares.
g) Poner a disposición de las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma cualquier información que se les solicite en relación con la prestación del servicio.
h) Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual incluirán la variable sexo en toda la información referida a personas que elaboren o proporcionen, teniendo igualmente en cuenta la perspectiva de género en todos los documentos, estudios e investigaciones que se deriven de la ejecución de la actividad prestada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


