Legislación › Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 18. Identificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2018 y la del 1 de febrero de 2020.
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Artículo 18. Identificación.
1. Los perros, gatos y y, en su caso, hurones deberán estar identificados y acreditarse documentalmente una vez identificados, deben contar con la acreditación documental de su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía.
2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores.
3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario.
4. La identificación de los animales en los casos en que resulte obligatoria constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2018 | Texto original | Leer |


