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Legislación › Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

ANEXO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2018 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (126 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO III
Menciones obligatorias de las etiquetas
a) Categoría, conformación y estado de engrasamiento.
b) Tipo de presentación utilizada.
c)
Número de registro sanitario del matadero.
d) Número de sacrificio del animal o de identificación de la canal.
e) Fecha de sacrificio.
f) Peso de la canal completa, especificando si se trata de peso en frío o en caliente. El peso se podrá referir a la canal completa o al peso real de cada una de las medias canales. En ese caso, la etiqueta recogerá la mención «media canal», «MC» o «½ canal».
g) Clasificación automatizada (opcional).
Téngase en cuenta que esta actualización del Anexo III, establecida por el art. 1.9 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. BOE-A-2021-5485, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.
Redacción anterior:
"a) Categoría, conformación y estado de engrasamiento.
b) Número de registro sanitario del matadero.
c) Número de sacrificio del animal o de identificación de la canal.
d) Fecha de sacrificio.
e) Peso de la canal, especificando si se trata de peso en frío o en caliente.
f) Clasificación automatizada (opcional). (opcional)."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-5485 Leer Qué cambió
11 de julio de 2018 Texto original Leer

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