Legislación › Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
Artículo 25. Comunicaciones.
Artículo 25. Comunicaciones.
1. Los mataderos a los que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 4, notificarán a la autoridad competente, antes del 31 de enero de cada año, la información sobre los animales sacrificados el año anterior, desglosada tal y como indica el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, en sus artículos 25.2.a) y 25.2.c). A su vez, la autoridad competente remitirá esta información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de marzo, en el formato que éste establezca.
2. Anualmente, y previa petición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las autoridades competentes transmitirán a dicho Ministerio los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea, y remitirán al mismo un informe que recogerá como mínimo los aspectos detallados en el anexo VII, en el anexo VIII y, en su caso, el anexo IX, en el formato que éste establezca.
Además, se enviará al citado Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) La actualización el Registro Nacional de Clasificadores con indicación individualizada del estado de cada clasificador.
b) Lugar y fecha de celebración de los cursos destinados a clasificadores conforme al artículo 11.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. BOE-A-2021-5485
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-5485 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2018 | Texto original | Leer |


