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Legislación › Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

ANEXO VII

ANEXO VII

Informe sobre los controles en clasificación a efectos de cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea

1. El número total de mataderos autorizados, indicando si realizan clasificación de acuerdo al modelo de la Unión de manera obligatoria o de manera voluntaria. En el caso del bovino, para aquellos mataderos que realizan clasificación obligatoria indicar el número de aquellos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual y el número de los que sacrifiquen menos de 150 bovinos de ocho meses o más a la semana como media anual. Además habrá que especificar si en los mataderos la clasificación se realiza con clasificador o es mediante clasificación automática, y si para la ponderación del estado de engrasamiento emplean clases o subclases.

2. El número total de cabezas de vacuno de ocho meses o más clasificadas.

3. Número de inspectores que realicen controles en materia de clasificación de canales.

4. Número de visitas de control de clasificación realizadas a los mataderos. En el caso de mataderos de bovino que realizan clasificación obligatoria, indicar el número de las realizadas en mataderos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más a la semana como media anual y las realizadas a mataderos que sacrifiquen menos de 150 bovinos de ocho meses o más a la semana como media anual.

5. Listado de clasificadores autorizados desempeñando actividad en el ámbito territorial autonómico, indicando estado de situación, fecha de autorización y fecha de última renovación.

6. Número de máquinas de clasificación objeto de control, indicando su estado de funcionamiento desglosando entre activo o inactivo.

7. Número total de canales controladas en las visitas de control, especificando en el caso del bovino el número de canales que ha sido controlado en mataderos clasificadores que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más a la semana como media anual. Para el total de canales controladas en las visitas de control se indicará:

a) El número de canales controladas en las que la categoría era incorrecta.

b) El número de canales controladas en las que la conformación era incorrecta.

c) El número de canales controladas en las que el engrasamiento era incorrecto.

d) El número de canales controladas incorrectamente identificadas/marcadas.

e) El número de canales controladas incorrectamente presentadas.

8. En caso de aplicar método de clasificación automática, precisión de la actividad de la máquina de clasificación en cuanto a conformación y estado de engrasamiento.

9. Total de producción anual en cabezas y en toneladas acumulado por los sujetos que participen en el registro y comunicación de precios de mercado en su ámbito territorial autonómico.

10. Cualquier otra información que se solicite por parte de la Comisión Europea o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referente a la clasificación de canales con el modelo de la Unión para vacuno y ovino.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero. BOE-A-2025-3417

Se modifica el apartado 10 por el art. 1.12 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. BOE-A-2021-5485

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2025 En vigor BOE-A-2025-3417 Leer Qué cambió
9 de abril de 2021 BOE-A-2021-5485 Leer Qué cambió
11 de julio de 2018 Texto original Leer

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