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Legislación › Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

Artículo 28. Condiciones para el establecimiento de servicios integrados zonales.

Artículo 28. Condiciones para el establecimiento de servicios integrados zonales.

Para el establecimiento de servicios integrados zonales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) Los itinerarios se diseñarán en función de la localidad donde radiquen los servicios básicos, y atendiendo a criterios de flexibilidad, según las diferentes necesidades de movilidad de las personas usuarias.

b) Su explotación establecerá unas condiciones de prestación que garanticen una óptima velocidad comercial, minimicen el tiempo de espera y permitan el regreso a origen con un calendario y unos horarios adecuados a las necesidades de movilidad previstas.

c) Su régimen económico-financiero y tarifario de explotación se establecerá por anticipado, de manera objetiva y transparente.

d) Los vehículos a adscribir deberán ser adecuados a las diferentes tipologías de servicio que puedan prestarse conjuntamente, diferenciando por zonas los distintos servicios que se presten y dotando a los mismos de los dispositivos físicos o digitales que garanticen la plena seguridad de todos los usuarios, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para cada modalidad.

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