LexTotal

Legislación › Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Disposición transitoria segunda. Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 2019 y la del 25 de mayo de 2020. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (838 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria segunda. Planes Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley.
1. Los instrumentos El régimen urbanístico del suelo establecido en la presente ley se aplicará según la siguiente regla general:
a) En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes
de planeamiento general y derecho será de desarrollo aprobados a aplicación el régimen del suelo previsto en el Título III de la entrada Ley.
b) En los municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, se aplicará con carácter general el régimen del suelo previsto
en vigor su planeamiento. En particular, serán de aplicación las prescripciones referentes al suelo rústico contenidas en el mismo en cuanto no se opongan al régimen previsto en la sección 2.ª del Capítulo 1 del Título III de la Ley.
2. La aplicación del régimen urbanístico del suelo de
esta ley conservarán su vigencia tendrá las siguientes particularidades:
a) Se considerarán equivalentes el suelo urbano consolidado
y ejecutividad hasta no consolidado al suelo urbano; el suelo urbanizable y el suelo apto para urbanizar al suelo urbanizable; el suelo no urbanizable al suelo rústico; y el suelo no urbanizable protegido al suelo rústico protegido.
b) En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante
su revisión identificación nominal concreta o mediante su total cumplimiento adscripción a uno de los grupos o su total ejecución subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme a al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las previsiones características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los mismos. valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría.
Hasta c) Se considerará que se adapten el planeamiento no regula las intensidades y condiciones de implantación de un uso, en los términos a que se refiere en el punto 5 del artículo 67, cuando no contemple la presente Ley será aplicable intensidad, entendida como la ordenación regulación precisa y objetiva que cuantifique el aprovechamiento máximo materializadle para el uso pretendido mediante parámetros absolutos, o relativos a la superficie de suelo vinculada; o la implantación, con parámetros como la regulación de distancias mínimas a linderos de los elementos edificados, construidos o instalados.
d) Las disposiciones previstas en el punto 3 del artículo 65, referentes al riesgo de formación de nuevo tejido urbano, desplazarán a la regulación sobre el riesgo de formación de núcleo de población que figure en el planeamiento.
e) Lo dispuesto en el artículo 66 se entenderá de aplicación en cuanto el planeamiento
no urbanizable lo hubiera regulado de forma diferente.
f) Se considerará como superficie mínima necesaria para otorgar la calificación rústica, la
prevista en el planeamiento urbanístico, siempre que no sea inferior al mínimo establecido por el artículo 70.3 de esta ley, o al que en su desarrollo pudiera prever el planeamiento urbanístico municipal, conforme a las competencias territorial. Los supuestos especiales establecidos en el artículo 70.3 se aplicarán en sus propios términos.
3. Podrán tramitarse
y al régimen propio aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado bajo la vigencia de la
Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo suelo y Ordenación del Territorio ordenación territorial de Extremadura. Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:
2. A los efectos 1.º) No suponga una quiebra del principio de esta ley se considerará igualdad en cuanto a derechos y deberes en la siguiente relación ejecución el planeamiento dentro del ámbito de equivalencia entre:
a) El suelo urbano consolidado
referencia para el reparto de beneficios y no consolidado, cargas.
2.º) Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de
que se considerarán como suelo urbano. la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.
3.º) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) El suelo urbanizable Podrá modificarse el Planeamiento General y el suelo apto Planeamiento de Desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, durante el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de ésta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
Transcurrido dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación
para urbanizar que se considerarán como suelo urbanizable. la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.
c) El suelo no urbanizable común, que se considerará suelo rústico Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en las condiciones del apartado a) y en los términos de la Disposición adicional cuarta, durante el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma. Transcurrido dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.
d) El suelo procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no urbanizable protegido, que será considerado suelo rústico protegido. exigible la distinción documental entre PGM estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.
e) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
f) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de septiembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-618 Leer Qué cambió
26 de junio de 2025 BOE-A-2025-90154 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2025 BOE-A-2025-13563 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2022 BOE-A-2022-5853 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2020 BOE-A-2020-7441 Leer Qué cambió
27 de junio de 2019 Texto original Leer

← Disposición transitoria primera Índice Disposición transitoria tercera →