LexTotal

Legislación › Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 133. Actas de inspección.

Artículo 133. Actas de inspección.

1. La Inspección levantará acta de todas sus intervenciones una vez efectuadas las comprobaciones y las averiguaciones oportunas. El acta de inspección es el documento, en modelo oficial, en el cual el personal inspector recoge por escrito los datos relativos a la entidad o el servicio, y el resultado de una actuación inspectora concreta, en el momento y el lugar en que esta se realiza. Del acta mencionada se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada obligatoriamente por la persona titular o la representante de la entidad o el servicio con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la entidad de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.

2. El acta de inspección posee el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfruta de valor probatorio respecto a los hechos que se reflejen en esta que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. Si el personal inspector que actúa apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, tendrá que hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso.

4. A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

5. El acceso a la información contenida en las actas de inspección por parte de cualquier ciudadano o ciudadana, así como por parte de administraciones, entidades e instituciones públicas, se efectuará preservando en todo momento la integridad del objeto y de las funciones de la inspección contempladas en esta ley. A tal efecto, la persona titular del órgano que ejerza la función inspectora podrá establecer, en cada caso y de manera motivada, los términos en los que se efectuará el acceso a la información contenida en las actas de inspección, así como limitar o denegar la obtención de copias.

Se añade el apartado 5 por el art. 60 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. BOE-A-2023-5482

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-5482 Leer Qué cambió
21 de marzo de 2019 Texto original Leer

← Artículo 132 Índice Artículo 134 →